Los pactos de fin de huelga

View/ Open
Author
Escribano Gutiérrez, Juan
Publisher
KRKDate
2021Subject
HuelgaPactos fin de huelga
METS:
Mostrar el registro METSPREMIS:
Mostrar el registro PREMISMetadata
Show full item recordAbstract
El derecho de huelga, junto a las funciones que le atribuye la concepción puramente contractualista que lo considera como una simple interrupción unilateral y justificada de buena parte de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo por los trabajadores, constituye, además, en muchas ocasiones, una exteriorización del conflicto de clases. A través de la huelga, por tanto, no sólo se pretende la mejora de la posición contractual de aquellos que la secundan, sino que, al mismo tiempo, se convierte en un instrumento ideal para la consecución de mejoras colectivas para buena parte de la clase trabajadora. En palabras de la iniciática STCo 11/81, de 8 de abril, es un «instrumento de realización de la democracia social y del principio de igualdad» (F.J. 7º).
Al mismo tiempo, el ejercicio de la huelga pone en evidencia la centralidad del trabajo en la producción y, por ello, la decisión de paralizar ésta otorga a los trabajadores una de las pocas ocasiones de influir en la toma de decisiones económicas. La asunción de dicha importancia ha ocasionado que, incluso en momentos históricos de fuerte represión de los instrumentos de expresión colectiva de los trabajadores, las huelgas han tenido lugar al margen de los cauces habilitados para ello. A este respecto, solo cabría recordar las tempranas huelgas de la cuenca minera asturiana apenas una década después del fin de guerra civil y todavía en los momentos más duros de la subsiguiente represión del nuevo régimen surgido de ella.
Las funciones propias de la huelga se plantean al margen, pues, de su reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico. Es más, cuando se produce la incorporación de la huelga como derecho se hace siempre atribuyéndole unos caracteres que implican, a su vez, una restricción de parte de sus potencialidades. El sometimiento al Derecho implica la definición de unos específicos caracteres del derecho de huelga que excluyen, por el contrario, un importante número de supuestos tradicional y espontáneamente utilizados por los trabajadores para la consecución de sus objetivos. Es decir, «el reconocimiento del derecho de huelga no tiene por qué entrañar necesariamente el de todas las formas y modalidades, el de todas las posibles finalidades pretendidas y menos aun el de todas las clases de acción directa de los trabajadores» (STco. 11/81, 8 de abril, FJ 7º).
Esta es, entre otras, la función de la regulación de este derecho. Además, en nuestro caso, se produce un hecho paradójico. La inexistencia de una regulación del derecho de huelga postconstitucional, que cumpliera con el mandato contenido en el art. 53 CE, ha convertido los perfiles de dicho derecho en flexibles y sujetos a la interpretación que la jurisprudencia constitucional y ordinaria ha realizado del art. 28.2 CE. De este modo, a lo largo de los últimos 40 años, no siempre se han definido los límites del derecho de huelga con la misma intención por parte de nuestros tribunales. Así, por ejemplo, del análisis de la línea jurisprudencial predominante en la actualidad, podemos extraer una cierta intención de debilitamiento de su eficacia, especialmente, como consecuencia de las resoluciones dictadas ante el reto de adaptar el derecho de huelga a los nuevos caracteres de las relaciones laborales resultado de la irrupción de las nuevas tecnologías y de nuevos modelos de organización de la producción. Al respecto, Supiot viene advirtiendo, desde hace una década, de la necesidad de reequilibrar las armas de ambas partes del conflicto, dado que la fuerte precariedad laboral que caracteriza nuestras relaciones laborales desde hace décadas, unido a la facilidad empresarial de reducir los costes de la huelga merced a la fuerte automatización de buena parte de la producción, deja a los trabajadores, y las huelgas por ellos convocadas, con escasas posibilidades de éxito en la consecución de sus reivindicaciones.
En lo que se refiere al objeto de nuestro estudio, las escasas referencias contenidas en el DLRT a los pactos de fin de huelga permiten imaginar la significación que la jurisprudencia ha tenido en la determinación de importantes aspectos de su configuración y desarrollo.