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dc.contributor.advisorCasana Merino, Fernando
dc.contributor.authorCampos Moscoso, Mariano
dc.date.accessioned2015-04-22T07:53:35Z
dc.date.available2015-04-22T07:53:35Z
dc.date.issued2015
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/10396/12686
dc.description.abstractEl trabajo de investigación tiene como objeto de estudio el análisis crítico de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996, sobre la transmisión de objetos de oro por particulares a empresarios, estableciendo el Alto Tribunal que la transmisión de los citados bienes no se encuentra sujeta a gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD, concepto transmisiones patrimoniales onerosas, al ser el adquirente de los bienes un empresario que adquiere dichos bienes para su actividad empresarial. La doctrina contenida en la citada Sentencia, hace depender la tributación en el citado Impuesto en la condición del adquirente y no en la condición del transmitente, cuestión ésta que no se corresponde con lo dispuesto en la norma que regula la transmisión de bienes y derechos por particulares en nuestro sistema tributario (R. D. Leg. 1/1993), que establece como obligado al pago del impuesto en la transmisión de bienes y derechos al adquirente, sin que el precepto que regula los obligados al pago del impuesto, establezca distinción alguna en relación a la persona que adquiere los bienes, pudiendo tener ésta la consideración de empresario, particular, persona física, persona jurídica, o en fin, residente o no residente. Considerando que la transmisión de dichos bienes no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, al no tener el transmitente la consideración de empresario, nos encontramos que la transmisión de objetos de oro por particulares a empresarios van a quedar exonerados de tributación en nuestro sistema tributario, de acuerdo con la doctrina mantenida en la Sentencia objeto de análisis. Por último, debemos señalar, que el art. 7.1.A) del R. D. Leg. 1/1993, establece como hecho imponible la transmisión onerosa por actos <inter vivos> de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas, sin que el citado precepto establezca distinción entre bienes muebles e inmuebles. Por ello, siguiendo la doctrina contenida en la STS de 18 de enero de 1996, si se hace depender la tributación en la transmisión de bienes por particulares a empresarios en la condición del adquirente y no en la condición del transmitente, deberían quedar exoneradas de tributación en nuestro sistema tributario todas las transmisiones de bienes por particulares a empresarios, con independencia de que el bien transmitido sea un bien mueble o inmueble.es_ES
dc.format.mimetypeapplication/pdfes_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.publisherUniversidad de Córdoba, UCOPresses_ES
dc.rightshttps://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/es_ES
dc.subjectBienes Muebleses_ES
dc.subjectAndalucía (España)es_ES
dc.subjectImposición indirectaes_ES
dc.subjectCrisis Económicaes_ES
dc.subjectTribunal Superior de Justicia de Andalucíaes_ES
dc.subjectParticulareses_ES
dc.subjectEmpresarioses_ES
dc.subjectImpuesto sobre Tansmisiones Patrimonialeses_ES
dc.titleLa transmisión de bienes muebles por particulares a empresarios en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentadoses_ES
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/doctoralThesises_ES
dc.rights.accessRightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_ES


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